18.10.06

Compensación económica, naturaleza de menoscabo y presupuesto de producirse durante vida en común. Menoscabo Profesional. Menoscabo Patrimonial

Divorcio; Compensación Económica; Separación de Bienes; Cotización Previsional; Declaración de Renta. Menoscabo Profesional; Menoscabo Patrimonial

El que los cónyuges se encuentren separados de bienes, la cónyuge solicitante de compensación sea dueña de inmuebles habitacionales, declaraciones de renta, cotizaciones previsionales, son razones suficientes para desestimar su petición de compensación económica, sin certificados médicos que dan cuenta de dolencias físicas y mentales de la demandada, tengan la fuerza suficiente para respaldar esta petición, desde que no se ha acreditado la premisa de haber sufrido un menoscabo patrimonial o profesional consistente en no haber podido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, por haberse dedicado al cuidado de los hijos o las labores propias del hogar común. Con todo, la autorización para ausentarse de los servicios como agente de aduanas adolecen de la misma debilidad, primero porque se refieren a una época en que ya estaban separados de hecho, y segundo, porque se contradicen con los ingresos que se mencionan en los documentos emanados del Servicio de Impuestos Internos. Considerandos 8º y 9º sentencia Corte Apelaciones.

Sentencia Corte Apelaciones

Valparaíso, cuatro de septiembre de dos mil seis.

Visto:

Se reproduce la sentencia impugnada, con las siguientes enmiendas:

En el considerando 4° se reemplaza la grafía “viavia” por la forma verbal “vivía”.

Se eliminan los considerandos Noveno y Décimo.

Y teniendo en su lugar y, además presente:

En cuanto a la Objeción de documentos de fojas 92:

Primero: Que la parte demandada objetó a fojas 92 los instrumentos acompañados por el demandante, por los argumentos siguientes: el de fojas 45 por ser simple fotocopia y el de fojas 46 por emanar de un tercero ajeno al juicio, por lo cual su autenticidad no le consta.

Segundo: Que el documento de fojas 45, si bien no tiene firma se aprecia que fue emanado de un organismo público, como es la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y se refiere a un informe de deudas, acompañado por la demandante, otorgado el 10 de marzo de 2005, por lo que se rechaza dicha objeción. En cuanto al documento de fojas 46 consistente en una declaración jurada de Jacqueline Aurora Martínez Peña, se la acoge, por no haber sido ratificada en juicio por su otorgante, sin perjuicio de que se trata de la misma persona que aparece como madre del menor Diego Bruno Schiappacasse Martínez, cuyo certificado de nacimiento rola a fojas 139.

Se acoge la objeción del documento agregado a fojas 49 por ser una fotocopia de un instrumento privado que no ha sido reconocido en autos por su otorgante.

Los documentos de fojas 51 a 75 son instrumentos emanados del Servicio de Impuestos Internos: certificados de avalúo fiscal obtenidos el 13 de abril de 2005, las copias sobre impuestos anuales a la renta correspondiente a los años tributarios correspondiente a los años 2003 y 2004, conseguidos el 29 de marzo de 2005, con igual fecha se obtuvo el informe de ingresos de fojas 72 y los de fojas 74 y 75 consistente en el detalle e información de ingresos de fecha 13 de abril de 2005, acompañándose al juicio el 9 de junio de ese año; aspectos de verosimilitud que autorizan para desestimar su objeción.

Por último, se acoge la objeción de fojas 78 por emanar de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste.

En cuanto al fondo:

Tercero: Que esta Corte comparte el parecer del Ministerio Público Judicial vertido en su dictamen de fojas 149, en orden a que se “encuentra debidamente acreditado que la convivencia conyugal cesó el año 2001, es decir, hace más de tres años, por lo que no cabe más que acoger la demanda de divorcio”.

Cuarto: Que, en efecto, además de los testigos que depusieron en autos y que se transcriben en los reproducidos motivos Cuarto y Quinto del fallo de primer grado, se acompañaron otros antecedentes, no objetados, consistentes en un contrato de arrendamiento suscrito el 10 de mayo de 2002, por el cual el demandante arrendó el departamento ubicado en la calle Club Hípico 401 signado con el número 1103 más una bodega, de la comuna de Santiago; también se acompañaron boletas únicas de depósito de la cuenta corriente N° 5105430 del Bank Boston cuya titular es doña Gladys Otey Villegas por diversas sumas de dinero, desde enero de 2002 a diciembre de 2004 por sumas cercanas a los $588.000; copia de la demanda de nulidad de matrimonio eclesiástico agregada al expediente a fojas 141 a 145, en que la demandada asevera que el matrimonio tuvo una duración de treinta años, vínculo canónico que contrajo en 1970, documento este último que fue acompañado bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y no objetado por la demandada.

Quinto: Que en las circunstancias precedentes, se ha configurado el supuesto fáctico de cese efectivo de la convivencia conyugal, durante el transcurso de a lo menos tres años, como lo señala el artículo 55 inciso 3° de la Ley N° 19.947 sobre Matrimonio Civil y la demandada no acreditó que se hubiese reanudado la vida en común con ánimo de permanencia en el lapso señalado.

Sexto: Que la parte demandada al contestar el libelo, a fojas 27, solicitó una compensación económica de $70.000.000 o la que el Tribunal determine, sin explicitar las razones para ello, aunque antes había aseverado que su título de agente de aduanas no lo ha podido desarrollar por problemas de salud.

Séptimo: Que el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil establece el derecho del cónyuge a que se le compense el menoscabo sufrido por el cuidado de los hijos o las labores propias del hogar común que le hubiesen impedido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería.

Octavo: Que la señora Gladys Otey Villegas no acompañó probanzas destinadas a acreditar esta pretensión y, por el contrario, los antecedentes que obran en autos permiten demostrar lo siguiente: que durante el matrimonio, que se celebró en esta ciudad el 1 de julio de 1970 nacieron tres hijos, los años 1971, 1974 y 1981 y respecto de uno de ellos, Ítalo Rodrigo, el demandado ha acompañado comprobantes de pagos de matrícula y arancel anual correspondientes a 2002 a 2004 a la Universidad Técnica Federico Santa María. También se acreditó que las partes se separaron de bienes, por escritura pública, el 4 de enero de 1994, según documento que se acompañó a fojas 76 de autos; la propia demandada al contestar la demanda de divorcio, a fojas 27, aseveró que trabajaba junto con el actor en Aduanas hasta el año 1985, oportunidad en que ambos fueron despedidos de ese Servicio. También reconoce que es agente de aduanas y que desde 1990 no ejerce por razones de salud. Se acompañó un listado de propiedades asociados al RUT de la demandada y el que da cuenta de tres inmuebles ubicadas en la comuna de Valparaíso con destino habitacional y cuyos certificados de avalúo fiscal que se leen de fojas 52 a 54, se encuentran avaluados en sumas aproximadas a los $7.100.000, $8.200.000 y $14.100.000.

Con los documentos de fojas 55 a 75, emanados del Servicio de Impuestos Internos se demuestra que durante los Años Tributarios 2003 y 2004, la demandada y peticionaria de compensación ha percibido ingresos.

Consta que la demandada doña Gladys Otey Villegas cotizó, según información de la Superintendencia de Salud, en diversas Isapres desde enero del año 1996, por montos de $350.000, en la mayoría de los meses desde 1996 a enero de 2000 y luego por sumas inferiores, según consta a fojas a 104. Por otro lado, se acompañó por el demandante un informe de deudas, a fojas 45, de marzo de 2005 emanado de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en que se da cuenta de una cuenta directa del demandante de una suma de $23.300.000 aproximadamente. Razones todas que autorizan para desestimar la pretensión de compensación económica efectuada por la demandada.

Noveno: Que los documentos aportados por la demandada consistentes en un certificado médico del psiquiatra don Raúl Cárdenas Canales y el reumatólogo don Renato Jiménez Calabresse, que se leen a fojas 83 y 84 que dan cuenta de dolencias físicas y mentales de la demandada, no tienen la fuerza suficiente para respaldar la petición de compensación económica, desde que no se ha acreditado la premisa de haber sufrido un menoscabo patrimonial o profesional consistente en no haber podido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, por haberse dedicado al cuidado de los hijos o las labores propias del hogar común. Y la autorización para ausentarse de los servicios como agente de aduanas que se lee a fojas 85 y 87 de octubre de 2004 y 2002, respectivamente adolecen de la misma debilidad, por un doble motivo: primero porque se refieren a una época en que ya estaban separados de hecho, como ha quedado sentado en este fallo y segundo, porque se contradicen con los ingresos que se mencionan en los documentos emanados del Servicio de Impuestos Internos de fojas 55 a 71.

Por las anteriores consideraciones, lo informado por el señor Fiscal judicial a fojas 149, disposiciones legales citadas y artículo 1° Transitorio N° 9 de la Ley N° 19.947, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de diciembre de dos mil cinco, escrita de fojas 112 a 118; y, en su lugar, se efectúan las siguientes declaraciones:

1°.- Se rechaza la objeción de documentos de fojas 92.

2°.- Que se acoge la demanda de lo principal de fojas 20 y, en consecuencia, se declara el divorcio del matrimonio celebrado entre don Quinto Schiappacasse Moreno, R.U.N 6.134.085-8 y doña Gladys del Carmen Otey Villegas, R.U.N.5.532.822-6, celebrado el 1 de julio de 1970, ante el Oficial Civil de la Circunscripción de El Puerto e inscrito bajo el número 453 del mismo año.

3°.- Que se rechaza la petición de compensación económica efectuada por doña Gladys Otey Villegas.

4°.- Que no hay sociedad conyugal que liquidar.

5°.- Que no se imponen costas a las partes, por haber tenido motivo plausible para litigar.

En su oportunidad dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 59 inciso 2° de la Ley de Matrimonio Civil.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Mario Gómez Montoya.

NÚMERO ÚNICO: 22634