23.10.06

Actividad lucrativa participación en sociedades y titulación profesional. Ponderación de la prueba y establecimiento de hechos

Divorcio; Compensación Económica; Actividad Lucrativa; Participación en Sociedades; Titulación Profesional; Casación en el Fondo, Impugnación de Hechos;

Habiéndose establecido como hechos, la existencia del matrimonio, separación de bienes, que durante la vida en común de los litigantes, la demandante reconvencional fue socia de una sociedad comercial y en una sociedad inmobiliaria, obtuvo rentas provenientes de sociedades familiares, el ingreso a la Universidad, egresando en la misma época en que se separó de hecho del demandado, los sentenciadores arriban a la conclusión que no se encuentra establecida la situación fáctica de la norma contenida en el artículo 61 de la ley 19.947, pues no resulta evidente que la cónyuge haya quedado marginada de realizar actividades remuneradas, consta por el contrario, que se perfeccionó y tuvo actividades lucrativas, motivo por el cual rechazaron la demanda. Ponderación de la prueba, que corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por la vía del recurso de casación en el fondo, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas , cuestión que no ha ocurrido en la especie. Considerandos 3º, 4º y 6º sentencia Corte Suprema.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de junio de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandada principal, demandante reconvencional a fojas 494.

Segundo: Que el recurrente denuncia que se ha infringido el artículo 61 de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, sosteniendo en síntesis, que los jueces del grado han hecho una errada interpretación de la finalidad y requisitos de la compensación económica establecida en dicha norma, ya que el objetivo de la institución en comento es proteger al cónyuge más débil patrimonialmente, de modo tal que el divorcio no desmejore de modo considerable su situación personal y económica. Afirma que en el caso de autos, quedó asentado que la demandante reconvencional, durante el tiempo de convivencia matrimonial, estuvo al cuidado de sus hijos, pudiendo el demandado, a consecuencia de lo mismo, acumular riqueza en desmedro de ella, lo que generó un perjuicio económico que se ve acentuado con el divorcio ya que se dejaría por su parte, además, de percibir alimentos. Hace presente que el hecho que la recurrente haya estudiado, no excluyó que ejerciera el cuidado de sus hijos, no encontrándose probado, por otra parte, que tal actividad obstara para que la cónyuge ejerciera alguna labor remunerada.

Tercero: Que en la sentencia de que se trata se fijaron como hechos, los que siguen:

a) que con fecha 6 de septiembre de 1995, las partes contrajeron matrimonio, bajo el régimen de separación de bienes.

b) que se encuentran separados de hecho, al menos, desde el 16 de octubre de 2001.

c) que durante toda la vida en común de los litigantes, la demandante reconvencional fue socia de la sociedad comercial Rioja, constituída en 1994 y el año 2000, de la sociedad inmobiliaria Cámero Nuevo Limitada. Asimismo, desde 1998, obtuvo rentas provenientes de sociedades familiares.

d) que en 1997, la recurrente ingresó a estudiar en la Universidad de Los Lagos, egresando el año 2001, misma época en que se separó de hecho del demandado.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando los antecedentes allegados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado arribaron a la conclusión que no se encuentra establecida la situación fáctica de la norma respectiva, pues no resulta evidente que la cónyuge haya quedado marginada de realizar actividades remuneradas, consta por el contrario, que se perfeccionó y tuvo actividades lucrativas, motivo por el cual se rechazó la demanda.

Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta que la demandante reconvencional, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que de haberse apreciado correctamente los elementos de prueba, se hubiera declarado a la recurrente la cónyuge más débil, ordenándose su reparación.

Sexto: Que ese planteamiento no tiene en cuenta que la facultad de ponderación de la prueba, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por la vía del presente recurso de nulidad, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas , cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Séptimo: Que, conforme lo que viene de razonarse, no cabe sino concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante reconvencional a fojas 494, contra la sentencia de veintidós de diciembre de 2005, que se lee a fojas 491.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.

Santiago. 21 de junio de 2.006

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Sentencia Corte Apelaciones Número Único: 22638

NÚMERO ÚNICO: 32092