27.11.06

La cantidad de cuotas en que se solucionará la compensación económica, resulta ser de competencia privativa de los jueces de la instancia

Divorcio, Compensación Económica. Compensación Económica, Reclamo Número Cuotas.

Si las numerosas cuotas en que se determina el entero de la compensación económica, no ha sido reclamado en su oportunidad, no resulta procedente su revisión mediante el recurso de casación en el fondo. En efecto esta materia resulta ser de competencia privativa de los sentenciadores de la instancia. Considerando 5º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado reconvencional a fojas 99.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 61 y 62 de la Ley Nº 19.947, sosteniendo, en síntesis, que ella se produce al decidir los sentenciadores elevar desmesuradamente la cantidad fijada por concepto de compensación económica que su parte deberá pagar a la demandante reconvencional. Señala que la compensación referida es de naturaleza eminentemente remuneratoria y no alimenticia y por lo tanto, sólo tiende a resarcir el menoscabo económico proveniente de la circunstancia de que uno de los cónyuges, no ha desarrollado una actividad remunerada o lucrativa, durante el matrimonio, por dedicarse al cuidado de los hijos o a labores propias del hogar común y añade que esta reparación se limita a los perjuicios sufridos durante el matrimonio, de modo que la decisión judicial no puede dirigirse a precaver situaciones perjudiciales futuras. Expresa que la sentencia recurrida ha infringido la ley al no ponderar en su punto segundo, como criterio para fijar la compensación económica, los perjuicios sufridos por la cónyuge durante el matrimonio por haberse dedicado durante su vigencia al cuidado del recurrente, sino los que se produzcan en el futuro, después de decretado el divorcio, lo que explica precisamente que haya sido condenado al pago de la compensación en 180 cuotas mensuales, lo que implica vincularlo económicamente por 15 años con quien ya no tendrá la calidad de cónyuge.

También indica que se ha infringido el artículo 62 de la Ley Nº 1 9.947 de Matrimonio Civil, al no considerarse plenamente una de las circunstancias que sirven para cuantificar el menoscabo económico y, por ende, la compensación, esto es, la situación patrimonial de ambos cónyuges, puesto que en la referida sentencia sólo se ha atendido la condición de la cónyuge.

Tercero: Que, de lo expuesto en el motivo segundo fluye que lo que el recurrente, en definitiva, impugna es la ponderación que de las probanzas allegadas al proceso hicieron los jueces del fondo, cuestión que corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite revisión por la vía de la casación, en la medida que esa actuación haya sido ejercida conforme a la ley. En este caso, debe reconocerse que tales jueces son soberanos para la determinación de los hechos del pleito, los que son inamovibles para este Tribunal, salvo que se hayan vulnerado las normas reguladoras de la prueba, situación que no se ha producido en la especie. En efecto, el fallo impugnado no contiene una valoración errada de los medios de prueba aportados por las partes, por no aceptar un medio de prueba que la ley rechace o desestimar uno que la ley autorice, ni tampoco se alteró el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción, ni se invirtió el peso de la prueba.

Cuarto: Que la supuesta vulneración de los artículos 61 y 62 de la Ley Nº 19.947, tampoco ha tenido lugar desde que, según se desprende del fallo impugnado los jueces del fondo han establecido y fijado la extensión y forma de pago de la compensación a favor de la cónyuge demandante reconvencional, según las consideraciones que en el mismo se establecen, en armonía con lo dispuesto en las normas mencionadas.

Quinto: Que, por otra parte, y en cuanto al argumento del recurrente relativo a la fijación de la compensación y su pago a través de numerosas cuotas, cabe señalar que éste aspecto no fue reclamado en su oportunidad por la parte que lo hace valer, puesto que no dedujo recurso alguno en contra del fallo de primera instancia, que también fijaba el pago de la compensación en cuotas, de lo que resulta nuevamente que el demandado cuestiona con su recurso la ponderación y conclusiones establecidas por los sentenciadores, en el ámbito de su competencia privativa.

Sexto: Que, por lo razonado, debe concluirse que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado reconvencional a fojas 99, contra la sentencia de veinticinco de mayo del año en curso, que se lee a fojas 96.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33012