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23.10.06

Actividad lucrativa participación en sociedades y titulación profesional. Ponderación de la prueba y establecimiento de hechos

Divorcio; Compensación Económica; Actividad Lucrativa; Participación en Sociedades; Titulación Profesional; Casación en el Fondo, Impugnación de Hechos;

Habiéndose establecido como hechos, la existencia del matrimonio, separación de bienes, que durante la vida en común de los litigantes, la demandante reconvencional fue socia de una sociedad comercial y en una sociedad inmobiliaria, obtuvo rentas provenientes de sociedades familiares, el ingreso a la Universidad, egresando en la misma época en que se separó de hecho del demandado, los sentenciadores arriban a la conclusión que no se encuentra establecida la situación fáctica de la norma contenida en el artículo 61 de la ley 19.947, pues no resulta evidente que la cónyuge haya quedado marginada de realizar actividades remuneradas, consta por el contrario, que se perfeccionó y tuvo actividades lucrativas, motivo por el cual rechazaron la demanda. Ponderación de la prueba, que corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por la vía del recurso de casación en el fondo, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas , cuestión que no ha ocurrido en la especie. Considerandos 3º, 4º y 6º sentencia Corte Suprema.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de junio de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandada principal, demandante reconvencional a fojas 494.

Segundo: Que el recurrente denuncia que se ha infringido el artículo 61 de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil, sosteniendo en síntesis, que los jueces del grado han hecho una errada interpretación de la finalidad y requisitos de la compensación económica establecida en dicha norma, ya que el objetivo de la institución en comento es proteger al cónyuge más débil patrimonialmente, de modo tal que el divorcio no desmejore de modo considerable su situación personal y económica. Afirma que en el caso de autos, quedó asentado que la demandante reconvencional, durante el tiempo de convivencia matrimonial, estuvo al cuidado de sus hijos, pudiendo el demandado, a consecuencia de lo mismo, acumular riqueza en desmedro de ella, lo que generó un perjuicio económico que se ve acentuado con el divorcio ya que se dejaría por su parte, además, de percibir alimentos. Hace presente que el hecho que la recurrente haya estudiado, no excluyó que ejerciera el cuidado de sus hijos, no encontrándose probado, por otra parte, que tal actividad obstara para que la cónyuge ejerciera alguna labor remunerada.

Tercero: Que en la sentencia de que se trata se fijaron como hechos, los que siguen:

a) que con fecha 6 de septiembre de 1995, las partes contrajeron matrimonio, bajo el régimen de separación de bienes.

b) que se encuentran separados de hecho, al menos, desde el 16 de octubre de 2001.

c) que durante toda la vida en común de los litigantes, la demandante reconvencional fue socia de la sociedad comercial Rioja, constituída en 1994 y el año 2000, de la sociedad inmobiliaria Cámero Nuevo Limitada. Asimismo, desde 1998, obtuvo rentas provenientes de sociedades familiares.

d) que en 1997, la recurrente ingresó a estudiar en la Universidad de Los Lagos, egresando el año 2001, misma época en que se separó de hecho del demandado.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando los antecedentes allegados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado arribaron a la conclusión que no se encuentra establecida la situación fáctica de la norma respectiva, pues no resulta evidente que la cónyuge haya quedado marginada de realizar actividades remuneradas, consta por el contrario, que se perfeccionó y tuvo actividades lucrativas, motivo por el cual se rechazó la demanda.

Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta que la demandante reconvencional, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que de haberse apreciado correctamente los elementos de prueba, se hubiera declarado a la recurrente la cónyuge más débil, ordenándose su reparación.

Sexto: Que ese planteamiento no tiene en cuenta que la facultad de ponderación de la prueba, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por la vía del presente recurso de nulidad, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas , cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Séptimo: Que, conforme lo que viene de razonarse, no cabe sino concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante reconvencional a fojas 494, contra la sentencia de veintidós de diciembre de 2005, que se lee a fojas 491.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.

Santiago. 21 de junio de 2.006

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Sentencia Corte Apelaciones Número Único: 22638

NÚMERO ÚNICO: 32092

No procede compensación a cónyuge partícipe en sociedades y con titulación profesional durante matrimonio. Presupuestos compensación económica

Divorcio; Compensación Económica; Participación en Sociedades; Titulación Profesional

A la demandante reconvencional no le corresponde compensación económica, tanto porque durante el matrimonio era socia de una Sociedad Comercial, que recibió rentas; además constituyó parte de una sociedad que fue inscrita con posterioridad a la mencionada y que ingresó al programa especial de Titulación de Ingeniería en Empresas. En efecto, el presupuesto de procedencia de la compensación económica, de conformidad con lo que dispone el artículo 61 de la ley 19.947 es que, si como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, situación que de acuerdo con el mérito de los antecedentes no se encuentra establecida. En efecto de la prueba rendida no resulta evidente que la cónyuge haya quedado marginada de realizar actividades remuneradas, consta por el contrario que se perfeccionó y tuvo participación en actividades lucrativas. Considerandos 4º y 5º sentencia Corte Apelaciones.

Sentencia Corte Apelaciones

Valdivia, veintidós de diciembre de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que don Juan Catalán Riquelme, abogado, en representación de doña Claudia Andrea Jiménez Tutti, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil cinco. Solicita su revocación en tres aspectos:

a) en cuanto rechaza la demanda reconvencional de compensación económica;

b) en cuanto deniega las peticiones de fijar un plazo máximo de 90 días para que el demandante principal y demandado reconvencional don Hernán Monsalve Guarda, adquiera un inmueble en el sector urbano de la ciudad de Osorno y

c) deniega ampliar el convenio de regulación de alimentos de alimentos, y d) que se la confirme en lo demás.

Segundo: Que esta misma parte, en presentación de fojas 478, en esta instancia acompañó los siguientes documentos: a) dos comprobantes de la Compañía de Electricidad por consumos de luz, una por $ 119.373 y la otra por $ 141.230. Precisa que los altos consumos de luz se originan porque el pozo funciona con motor eléctrico; b) cinco guías de despacho de petróleo y c) siete cartolas o comprobantes de teléfono. La misma parte acompañó a fojas 488: 1) fotografías de la propiedad del demandante. 2) una licencia médica de su representada.

La parte demandante principal y demandado reconvencional acompañó a fojas 437 documentos consistentes en un informe social, certificados de nacimientos de los menores, informes sicológicos, liquidación de remuneraciones y certificado médico del demandante principal.

Tercero: Que de acuerdo con los antecedentes reunidos en el proceso y que la juez de primer grado analiza en su fallo, durante el matrimonio nacieron dos hijos, Juan Domingo y Fl orencia, estudiantes; que con fecha 16 de octubre de 2001, las partes celebraron un convenio sobre alimentos, cuidado personal de los niños y relación de éstos con los padres.

Respecto de este convenio, la demandante reconvencional solicitó:

1.- en relación al cuidado personal de los hijos, que se le conceda la tuición definitiva:

2.- Que respecto de la regulación de alimentos:

a) se establezcan de manera precisa las prestaciones de educación y salud,

b) que el demandado reconvencional se obliga a adquirir para sus dos hijos menores, por partes iguales, un inmueble en el sector urbano de la ciudad por un valor equivalente a $ 50.000.000, en un plazo máximo de 90 días, en el cual la demandante se obliga a alzar la declaración de bien familiar de la casa en la que habita.

c) que el padre de los menores deberá pagar por concepto de servicios un total de $ 600.000. d) que se elimina la restricción que se impuso a la demandante y se le permita ocupar la casa habitación con las personas que estime.

Pide además que se adicionen los siguientes rubros: vestuario, locomoción, farmacia y diversión por la suma única de $ 600.000

En relación con la indemnización compensatoria, pide que esta sea regulada en $ 126.000.000.

Cuarto: Que luego de analizar la prueba rendida y precisar los hechos que quedan establecidos, la sentenciadora se hace cargo de la situación económica de las partes y las necesidades de los hijos, concluyendo: que a la demandante reconvencional no le corresponde compensación económica, tanto porque durante el matrimonio era socia de una Sociedad Comercial, que desde el año 1988 recibió rentas; que además constituyó parte de una sociedad que fue inscrita en el año 1998 y que en 1997 ingresó al programa especial de Titulación de Ingeniería en Empresas.

Quinto: Que el presupuesto de procedencia de la compensación económica, de conformidad con lo que dispone el artículo 61 de la ley 19.947 es que, si como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, situación que de acuerdo con el mérito de los antecedentes no se encuentra establecida. En efecto de la prueba rendida no resulta evidente que la cónyuge haya quedado marginada de realizar actividades remuneradas, consta por el contrario que se perfeccionó y tuvo participación en actividades lucrativas.

Sexto: Que en orden económico la sentencia resulta ajustada al mérito de la prueba rendida y que la acompañada en segunda instancia no altera lo resuelto por la sentenciadora de primera instancia.

En mérito de lo considerado y de lo que disponen los artículos 198 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

Que se confirma en lo apelado, la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 387 a 409 de estos autos.

Que no se condena en costas a la apelante, por haber tenido motivo plausible para alzarse

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministra señora Ada Gajardo Pérez

Sentencia Corte Suprema Número Único: 32092

NÚMERO ÚNICO: 22638